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Violencia contra la mujer / Declaraciones / México / 2020 / January

México: Amicus Curiae Presentado por la Organización Mundial Contra La Tortura (OMCT) en el caso referente a Mónica Elizabeth Esparza Castro, Causa Penal 24/2013

Amicus Curiae
Presentado por la Organización Mundial Contra La Tortura (OMCT) en el caso referente a Mónica Elizabeth Esparza Castro, Causa Penal 24/2013

Juez Primero de Distrito en la Laguna, Torreón, Coahuila:

Reciba un cordial saludo por parte de la Organización Mundial Contra la Tortura (OMCT), organización no gubernamental creada en 1986 y que constituye actualmente la principal coalición internacional de organizaciones no gubernamentales que luchan contra la tortura, las ejecuciones sumarias, las desapariciones forzadas y cualquier otro tratamiento cruel, inhumano o degradante. La OMCT está conformada por más de 200 organizaciones distribuidas en todo el mundo, asociadas a la Red SOS-Tortura y cuenta con miles de corresponsales en todos los países. Tiene estatus consultivo ante las siguientes instituciones: ECOSOC (Organización de las Naciones Unidas), OIT (Organización Internacional del Trabajo), Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, Organización Internacional de la Francofonía y el Consejo de Europa.

La Secretaría Internacional de la OMCT, con sede en Ginebra, ofrece asistencia individualizada de carácter médico, jurídico y social a cientos de víctimas de la tortura, con el objetivo de defender a las personas y luchar contra la impunidad. Por otro lado, la OMCT presenta comunicados especiales e informes alternos ante los mecanismos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y colabora activamente en la elaboración de normas internacionales de protección de derechos humanos.

Asimismo, ha documentado la violencia en contra de las mujeres y niñas alrededor del mundo desde 1996 y ha integrado una perspectiva de género en su trabajo anti-tortura. En particular, la OMCT brinda apoyo y material jurídico a las mujeres y niñas víctimas de tortura o amenazadas de tortura y otras formas de malos tratos, tomando en consideración la especial naturaleza de la violencia ejercida contra ellas y la disponibilidad de acciones de reparación. Además, la OMCT garantiza que se preste mayor atención a las situaciones que afectan exclusiva o mayoritariamente a las mujeres y niñas y que la violación de sus derechos humanos sea considerada por organismos relevantes de la ONU.

Como parte de esta labor, hemos tenido conocimiento del caso de Mónica Elizabeth Esparza Castro, el cual ha sido analizado a través de la Recomendación No.15/2016 emitida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como mediante el informe “Mujeres con la Frente en Alto, Informe sobre la tortura sexual en México y la respuesta del Estado”, realizado por el Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez A.C (Centro Prodh), en el cual se documentan 29 casos de mujeres sobrevivientes de tortura y tortura sexual, entre los cuales se encuentra el de Mónica. Ambos documentos evidencian la tortura y la violación sexual de la que Mónica fue víctima al momento de su detención y posterior retención.

En concreto, el 12 de febrero de 2013, Mónica Esparza fue detenida por la policía municipal de Torreón junto a su marido y su hermano en la carretera. De ahí fueron llevados a la Secretaría de Seguridad Pública de esta localidad, donde fueron torturados durante más de 24 horas. Las torturas dirigidas a la Sra. Esparza tienen un alto componente de género, al ser sometida a violación por vía vaginal, oral y anal, desnudez forzada y otros abusos como modo de coacción a su marido. Como consecuencia de los actos de tortura a los que fue sometida ha sufrido distintas afectaciones a su salud y requirió diversas intervenciones quirúrgicas.

Actualmente Mónica se encuentra procesada por los delitos de secuestro y posesión de armas y, en espera de su sentencia, lleva seis años privada de libertad. El presente amicus curiae busca evidenciar los efectos perversos de la utilización de pruebas procedentes del ejercicio de actos de tortura, y las dimensiones específicas que ésta tiene en las mujeres.

En virtud de lo anterior, por medio del presente escrito, queremos poner a su disposición los estándares internacionales relacionados con la tortura, en particular respecto a la tortura sexual a mujeres, para que puedan ser incorporados al momento de resolver el asunto de referencia y garantizar así la prevalencia de los derechos humanos de Mónica Elizabeth Esparza Castro.

I.               Discriminación y violencia contra la mujer

Al abordar la violencia contra las mujeres, incluyendo la tortura sexual, el punto de partida es, sin duda, la persistencia de una estructura social que reproduce las relaciones de poder históricamente desiguales entre los hombres y las mujeres[1], discriminando a estas últimas en todas las esferas de su vida.

El principio general de igualdad y no discriminación es un elemento fundamental del Derecho internacional de los derechos humanos y una norma de jus cogens[2] que se encuentra incorporada implícita o explícitamente en las demás convenciones de derechos humanos de Naciones Unidas[3]. En materia de discriminación por razón de sexo, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer[4] (en adelante, CEDAW) establece en su artículo 1 que:

la expresión ‘discriminación contra la mujer’ denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.

El Comité de la Convención para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité CEDAW) de la ONU ha afirmado que la violencia dirigida contra la mujer porque es mujer, o que la afecta en forma desproporcionada es una forma de discriminación que impide gravemente que goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre [5]. En este contexto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha considerado que las prácticas basadas en estereotipos de género[6] que perpetúan la subordinación de la mujer se agravan cuando aquellos se reflejan en el actuar de agentes del Estado.

El derecho de las mujeres a una vida libre de violencia por razón de género puede ser vulnerado de distintas maneras; una de las modalidades más oprobiosas en que esto acontece es la tortura sexual, es decir, el uso de la violencia sexual contra una mujer como forma de tortura por agentes del Estado. Así, es jurisprudencia internacional pacífica, desarrollada a lo largo de las últimas décadas, la que establece que la violencia contra la mujer se incluye entre los hechos o prácticas que pueden ser violatorias del derecho a no ser torturado, tal y como se desarrollará a continuación.

II.             La tortura sexual a mujeres

El artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra el derecho a la integridad personal, tanto física y psíquica como moral, mientras que el artículo 5.2 establece, de manera más específica, la prohibición absoluta de someter a alguien a torturas o a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como el derecho de toda persona privada de libertad a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. La Corte IDH entiende que cualquier violación del artículo 5.2 de la Convención Americana acarreará necesariamente la violación del artículo 5.1 de la misma. La violación del derecho a la integridad física y psíquica de las personas tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes, cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según factores endógenos y exógenos de la persona (duración de los tratos, edad, sexo, salud, contexto, vulnerabilidad, entre otros) que deberán ser analizados en cada situación concreta[7].

Vale la pena enfatizar que la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes están absoluta y estrictamente prohibidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos; esta prohibición es inderogable y pertenece hoy día al dominio del jus cogens internacional, anteriormente mencionado. Los tratados de alcance universal y regional consagran tal prohibición y el derecho inderogable a no ser sometido a ninguna forma de tortura. 

México ha ratificado aquellos instrumentos internacionales que consolidan dicha obligación, incluyendo el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En 1986, México ratificó la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (en adelante, “Convención contra la Tortura”)[8], en 2005 ratificó el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura[9], y la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante, CIPST) en 1987[10]. Es igualmente relevante mencionar que México es también parte de la CEDAW, ratificada en 1981[11]; y de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida como Convención de Belém do Pará, ratificada en 1998[12].

Así, las obligaciones generales que se derivan del artículo 5 de la Convención Americana (prohibición de la tortura) se refuerzan con las obligaciones específicas derivadas de la CIPST y la Convención de Belém do Pará, incluyendo respecto a la prohibición de la violencia contra las mujeres, especialmente aquella ejercida por agentes del Estado.

En ese sentido, la Corte IDH ha resaltado cómo la violación sexual de una mujer que se encuentra detenida o bajo la custodia de un agente del Estado es un acto especialmente grave y reprobable, tomando en cuenta la vulnerabilidad de la víctima y el abuso de poder que despliega el agente[13]. El Tribunal Interamericano ha determinado en diversos casos que la violación y la violencia sexuales pueden constituir y/o formar parte de la comisión de tortura[14]. 

Los anteriores estándares internacionales configuran una ruta respecto a las obligaciones que en materia de derechos humanos deben seguir las autoridades y, más aún, constituyen obligaciones específicas para las autoridades mexicanas, incluyendo al poder judicial, pues como se estableció con la reforma constitucional en materia de derechos humanos, todas las autoridades mexicanas tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de tal suerte que el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a derechos humanos[15]. Es en este renovado marco constitucional donde deben encuadrarse las obligaciones internacionales del Estado mexicano respecto de la prohibición de la tortura, incluyendo la tortura sexual.

La importancia de cumplir adecuadamente las obligaciones señaladas ut supra se ve reforzada en el contexto mexicano, en el que diversos organismos nacionales e internacionales han evidenciado la existencia de una práctica sistemática de tortura sexual a mujeres detenidas.

El Relator Especial de la ONU sobre la tortura, tras su visita oficial a México en 2014, señaló “su preocupación por el uso de la violencia sexual como forma de tortura, principalmente respecto a mujeres detenidas. La tortura sexual incluye desnudez forzada, insultos y humillaciones verbales, manoseos en los senos y genitales, introducción de objetos en genitales y violación sexual reiterada y por varias personas. La mayoría de estos casos no han sido investigados ni sancionados, o bien han sido calificados como conductas de menor gravedad, y presentan retos particulares para las víctimas, quienes son frecuentemente revictimizadas cuando presentan denuncias o se someten a exámenes médicos”[16].

La preocupación del Relator volvió a ser expresada en el informe de seguimiento a este reporte, publicado en 2017. Ahí, el Relator señaló que se le informó:

respecto de nuevos casos de violencia sexual como forma de tortura, lo cual lamentablemente no difiere de lo registrado en el reporte anterior. El Relator expresa su preocupación respecto del uso de la violencia sexual en forma alarmante en las investigaciones. Según información obtenida a través de testimonios, 100 mujeres en prisiones federales reportan que experimentaron violencia física en un 97%, psicológica y verbal en un 100%, un 72% reportó violencia sexual y 33 de ellas violación. Además, en los 66 casos de mujeres que reportaron estos abusos sólo en 22 se abrió una investigación y han merecido acusaciones por violación sexual seis. Un aspecto particularmente inquietante es que ningún soldado del Ejército ha sido suspendido por estos delitos desde 2010 a 2015, mientras que en la Marina se había suspendido a cuatro durante este mismo tiempo. Para el caso de la Policía Federal se desconocen las cifras. El Relator destaca que las víctimas son en su mayoría madres solteras jóvenes de bajos recursos y de bajo nivel educativo, lo que las coloca en una situación de indefensión[17].

En el mismo sentido el Comité CEDAW expresó en 2018 su preocupación por el aumento en la tortura sexual a mujeres en México[18].

III.            Obligaciones estatales que surgen frente a casos de tortura contra personas procesadas penalmente: el deber de no considerar como prueba en ningún procedimiento, las declaraciones hechas como resultado de tortura

Una de las principales obligaciones que, de acuerdo con los tratados internacionales, surge para los juzgadores y las juzgadoras a raíz de tener conocimiento de casos de tortura o malos tratos, consiste en la exclusión de las pruebas que surgieron por tales violaciones de derechos humanos y que, por lo tanto, constituyen pruebas ilícitas que deben salir del caudal probatorio [19].

En casos como el presente, no se pueden obviar las particularidades de género específicas de los actos de tortura infligidos contra la Sra. Esparza Castro, mencionados en el epígrafe anterior, y que exigen un análisis de género por parte de las autoridades judiciales para garantizar su no discriminación. De hecho, en palabras de Nigel Rodley, -uno de los anteriores Relatores Especiales sobre tortura- la violación se ha utilizado tradicionalmente “como medio para extraer confesiones o información, castigar o humillar a las detenidas”[20], contraviniendo los estándares internacionales y regionales de derechos humanos.

Al respecto, consideramos oportuno mencionar que el Relator Especial sobre la tortura, tras su visita a México, también refirió que “el uso de la tortura y los malos tratos aparecen excesivamente relacionados a la obtención forzada de confesiones” y notó “con preocupación el elevado número de alegaciones relacionadas con la fabricación de pruebas y la falsa incriminación de personas como consecuencia del uso de la tortura y los malos tratos” [21].

Sobre cómo entender y aplicar el deber de excluir pruebas ilícitas, la Corte IDH ha establecido:

La regla de exclusión de pruebas obtenidas mediante la tortura o tratos crueles e inhumanos (en adelante “regla de exclusión”) ha sido reconocida por diversos tratados [...] esta regla ostenta un carácter absoluto e inderogable.

[…]

…las declaraciones obtenidas mediante coacción no suelen ser veraces, ya que la persona intenta aseverar lo necesario para lograr que los tratos crueles o la tortura cesen. Por lo anterior, para el tribunal, aceptar o dar valor probatorio a declaraciones o confesiones obtenidas mediante coacción, que afecten a la persona o a un tercero, constituye a su vez una infracción a un juicio justo. Asimismo, el carácter absoluto de la regla de exclusión se ve reflejado en la prohibición de otorgarle valor probatorio no sólo a la prueba obtenida directamente mediante coacción, sino también a la evidencia que se desprende de dicha acción.

[...]

Como se mencionó anteriormente, este tribunal reitera que la carga probatoria de este tipo de hechos recae en el Estado, por lo que no es válido que se argumente que el denunciante no probó plenamente su denuncia para descartarla [22].

En otras palabras, “en los casos que la persona alegue dentro del proceso que su declaración o confesión ha sido obtenida mediante coacción”, la carga de la prueba “no puede recaer en el denunciante, sino que el Estado debe demostrar que la confesión fue voluntaria” [23].

El Comité contra la Tortura (Comité CAT), intérprete de la Convención contra la Tortura de la ONU, igualmente ha precisado que la carga de la prueba para demostrar si una declaración fue obtenida bajo tortura no puede recaer sobre la persona denunciante, sino que corresponde a la parte acusadora demostrar la licitud de la prueba[24]. El mismo estándar ha sido aplicado por el Comité de Derechos Humanos de la ONU, intérprete del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al resolver casos individuales [25].

Así, el Relator sobre Tortura recordó en su informe sobre México que “el derecho internacional establece que, una vez presentada una alegación verosímil de tortura o malos tratos, corresponde al Estado probar que la misma no ocurrió, y a los jueces disponer la inmediata eliminación de la prueba (...)”[26]. En otras palabras, las autoridades judiciales deberían “excluir de oficio cualquier prueba o declaración respecto de la cual existan razones para creer que ha sido obtenida bajo tortura o malos tratos o en violación de garantías fundamentales” e “imponer al Estado la carga de probar que la evidencia no fue obtenida bajo tortura”[27].

A la luz de lo anterior, si la fiscalía correspondiente no puede probar que la evidencia no ha sido obtenida bajo tortura o malos tratos, corresponde excluir dicha evidencia.

IV.           Petitorio

La OMCT considera que la aplicación consistente y sistemática de los estándares internacionales mencionados en este caso significaría dar cumplimiento a las obligaciones internacionales que surgen en casos de tortura, y en particular de tortura sexual como forma extrema de discriminación por razones de género. Lo anterior ayudaría a garantizar que la resolución que Usted emitirá cumpla con los más altos estándares y pueda enviar una señal inequívoca desde los órganos de procuración de justicia sobre el rechazo absoluto a la tortura como método de fabricación de pruebas en el proceso penal y, en particular, el de la tortura sexual en contra de las mujeres.

Confiando plenamente en que analizará minuciosamente el presente caso y resolverá con plena autonomía, con base en la verdad y conforme a los estándares internacionales de protección a los derechos humanos, nos despedimos con los saludos más distinguidos y atentos,

En Ginebra, a 23 de enero de 2020,


Gerald Staberock
Secretario General

Organización Mundial contra la Tortura

Las siguientes organizaciones internacionales abajo firmantes, apoyan el presente escrito amicus curiae:

  1. Redress
  1. Robert F. Kennedy Human Rights
  1. TRIAL International
  1. Washington Office on Latin America (WOLA)
  1. Women´s Link Worldwide

Las siguientes organizaciones regionales abajo firmantes, apoyan el presente escrito amicus curiae:

  1. Alianza Iniciativa de Mujeres Colombiana por la Paz IMP – Colombia
  1. Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH) – Perú
  1. Centro de Prevención, Tratamiento y Rehabilitación de víctimas de la Tortura y sus Familiares (CPTRT) – Honduras
  2. Comisión Colombiana de Juristas (CCJ) – Colombia
  1. Comisión de Derechos Humanos (COMISEDH) – Perú
  1. Comité de Familiares de Detenidos Desaparecidos de Honduras (COFADEH) – Honduras
  1. Comité de Familiares de las Víctimas de los sucesos ocurridos entre el 27 de febrero y los primeros días de marzo de 1989 (COFAVIC) – Venezuela
  2. Coordinadora de Derechos Humanos del Paraguay (CODEHUPY) – Paraguay
  1. Corporación Humanas – Chile
  1. Fundación Comité de Solidaridad con Presos Políticos (FCSPP) – Colombia
  1. Mujeres Transformando el Mundo (MTM) – Guatemala
  1. Observatorio Ciudadano – Chile
  1. “Xumek” Asociación para la promoción y protección de los Derechos Humanos – Argentina


[1] Así lo reconoce la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida como Convención de Belém do Pará, en su preámbulo, mientras que, en su artículo 6, la misma Convención establece que el derecho de toda mujer a vivir libre de violencia incluye, entre otros: (a) el derecho de la mujer a ser libre de toda discriminación y (b) el derecho de la mujer a ser valorada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación. La discriminación de género se asienta, entre otros factores, en estereotipos de género socialmente dominantes y persistentes. Al respecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha señalado que un estereotipo de género se refiere a “una pre-concepción de atributos o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente”. CIDH, Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia sexual en Mesoamérica, OEA/Ser.l/V/ii. Doc. 63, 2011, párr. 56. La CIDH señala que: “La violencia sexual contra las mujeres en Mesoamérica no es un problema aislado: es el resultado de una violencia estructural de género y de patrones socioculturales que discriminan a las mujeres. La violencia estructural de género responde a un sistema que justifica la dominación masculina sobre la base de una supuesta inferioridad biológica de las mujeres, que tiene su origen en la familia y se proyecta en todo el orden social, económico, cultural, religioso y político”. Ibíd., párr. 45.

[2] Este principio se encuentra recogido en el artículo 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Asimismo, la mencionada Declaración Universal, en su artículo 2, afirma que todos los seres humanos son iguales en dignidad y derechos y que toda persona detenta los derechos reconocidos en la Declaración sin distinción alguna por razón de sexo. Ver: Corte IDH. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C. No. 239, párr. 99; Opinión CONSULTIVA OC – 18/03 de 17 de septiembre de 2003 [en línea]. Solicitada por los Estados Unidos Mexicanos. Condición Jurídica y Derechos de los migrantes indocumentados. Corte IDH, pág. 27.

[3] NEUWIRTH, J. Inequality before the law: Holding States accountable for sex discriminatory laws under the Convention on the Elimination of All Forms of Discrimination against Women and through the Beijing Platform for Action. Harvard: Harvard Human Rights Journal, Vol. 18, 21, 2005. Disponible en:

http://www.law.harvard.edu/students/orgs/hrj/iss18/neuwirth.shtml.

[4] Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General de la ONU en su resolución 34/180, de 18 de diciembre de 1979, entró en vigor el 3 de septiembre de 1981.

[5] Recomendación general 19 (La violencia contra la mujer), adoptada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, 11° período de sesiones, 1992, U.N. Doc. HRI\GEN\1\Rev.1 at 84 (1994). Recomendación general num. 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se

actualiza la recomendación general num. 19, 67° período de sesiones, U.N. Doc. CEDAW/C/GC/35 (2017).

[6] “El proceso de atribuir características o papeles específicos a los hombres y mujeres de manera individual por la sola razón de su pertenencia al grupo de hombres o mujeres es lo que se conoce como estereotipación en razón del género. Los valores, conductas y expectativas que se atribuyen en base al sexo masculino o femenino constituyen estereotipos de género. Los estereotipos de género son construcciones sociales y culturales de los hombres y las mujeres –a partir de sus distintas condiciones físicas, biológicas, sexuales y sociales–, que hacen referencia a pre‐concepciones acerca de atributos o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente[6]. Los estereotipos de género pueden llegar a ser discriminatorios cuando operan de tal manera que niegan los derechos y libertades de las personas. Asimismo, los estereotipos de género frecuentemente interactúan con otros estereotipos para producir formas compuestas de estereotipos.” Amicus Curiae presentado por la OMCT y Women´s Link Worldwide ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso López Soto y Familiares vs. Venezuela. Disponible en línea: https://www.omct.org/files/2018/03/24759/amicus_curiae_lpez_soto.pdf.

[7] Corte IDH. Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371, párr. 177. Corte IDH y Espinoza Gonzáles Vs. Perú.Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 20 de noviembre de 2014, párrs. 216-230.

[8] México ratificó la Convención contra la Tortura el 23 de enero de 1986.

[9] México ratificó el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura el 11 de abril de 2005.

[10] México ratificó la CIPST el 11 de febrero de 1987.

[11] Ratificada por México el 23 de marzo de 1981.

[12] Ratificada por México el 19 de junio 1998.

[13] Corte IDH. Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371, párr. 183.

[14] Ej. ibíd., párr. 198. Recordamos que, según el artículo 2 de la CIPST, la tortura es “todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica”.

[15] Art. 1° constitucional.

[16] ONU. Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes: Misión a México, 29 de diciembre de 2014, párr. 23.

[17] ONU. Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes: México, 17 de febrero de 2017, párr. 27.

[18] Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer: México. Doc. ONU CEDAW/C/MEX/CO/9, 20 de julio de 2018, párr. 23(a).

[19] Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes, art. 15; Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, art. 10; Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 8.3; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 14.3(g). Ver también al respecto la publicación de REDRESS y Fair TRIAL https://redress.org/wp-content/uploads/2018/05/Tainted-by-Torture-Report.pdf “El Comité contra la Tortura de la ONU ha señalado que "las obligaciones de los artículos 2 (por el que "no podrá invocarse ninguna circunstancia excepcional como justificación de la tortura"), 15 (que prohíbe que se admitan como prueba las confesiones obtenidas mediante tortura, excepto contra el torturador) y 16 (que prohíbe los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes) deben cumplirse en todas las circunstancias" (de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, Observación General nº 2: Aplicación del artículo 2 por los Estados Partes, 24 de enero de 2008, párr. 6). Véase también la Observación General nº 32 del Comité de Derechos Humanos de la ONU: Artículo 14, Derecho a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia y a un juicio justo, 23 de agosto de 2007, párr. 6: "Las garantías de un juicio justo nunca podrán ser objeto de medidas de suspensión que eludan la protección de los derechos no derogables. [...] ninguna declaración o confesión o, en principio, otras pruebas obtenidas en violación de esta disposición podrán ser invocadas como prueba en ninguno de los procedimientos a que se refiere el artículo 14, incluso durante el estado de excepción, salvo si una declaración o confesión obtenida en violación del artículo 7 se utiliza como prueba de que se han producido torturas u otros tratos prohibidos por esta disposición".

[20] RODLEY, Nigel S. Question of the Human Rights of all Persons Subjected to Any Form of Detention or Imprisonment, in Particular: Torture and Other Cruel, Inhuman or Degrading Treatment or Punishment. Report of the Special Rapporteur, Mr. Nigel S. Rodley, submitted pursuant to Commission on Human Rights resolution 1992/32. E/CN.4/1995/34. Naciones Unidas: 12 de enero de 1995, párrs. 6,16, 18 y 19.

[21] Conclusiones Preliminares, Visita a México del Relator Especial de Naciones Unidas sobre la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, Juan E. Méndez, Abril 21 – Mayo 2 2014; Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Juan E. Méndez, Misión a México, A/HRC/28/68/Add.3. Naciones Unidas: 29 de diciembre de 2014.

[22] Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 165-67, 176. Notas de pie internas omitidas.

[23] Ibíd., párr. 136.

[24] Ver Comité contra la Tortura, Observaciones Finales: Sri Lanka, CAT/C/LKA/CO/3-4, 8 de diciembre de 2011, párr. 11; Comité contra la Tortura, Observaciones Finales: Filipinas, CAT/C/PHL/CO/2, 29 de mayo de 2009, párr. 23.

[25] Ver, por ejemplo, Comité de Derechos Humanos, Comunicación 915/2000, 19 de abril de 2006 (CCPR/C/86/D/915/2000), párr. 7.3 (“la carga de demostrar si la confesión fue hecha sin coacción y sin violencia recae en la fiscalía”). Ver también Comité de Derechos Humanos, Observación General 32, 23 de agosto de 2007 (CCPR/C/GC/32), sección V; Tribunal europeo de derechos humanos, caso Gafgen v. Alemania, párr. 167-168.

[26] ONU. Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes: Misión a México, 29 de diciembre de 2014, párr. 56.

[27] Ibíd., párr. 83(d).

Propiedades

Fecha: 23 January 2020
Actividad: Violencia contra la mujer
Tipo: Declaraciones
País: México
Temas: Derechos de las mujeres, La tortura y la violencia, Sistema de justicia

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